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Sindicato de la Policía Foral

Ayuntamiento de Pamplona

Gobierno de Navarra

Boletín Oficial de Navarra

Boletín Oficial del Estado

Sindicato Independiente de la Policía Vasca

Tácticas Defensivas Policiales y Escolta

Tráfico, penalización de conductas

20636 LEY ORGÁNICA 15/2007, de 30 de noviembre,
por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995,

de 23 de noviembre, del Código Penal en materia

de seguridad vial.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.

PREÁMBULO

Entre las resoluciones aprobadas como consecuencia

del debate sobre el Estado de la Nación de 2006 se incluye

la número diecinueve, en la que se declara, entre otros

aspectos, que el Congreso de los Diputados considera

oportuno impulsar la modificación del Código Penal,

teniendo en cuenta las distintas propuestas que se están

estudiando en la Comisión de Seguridad Vial del Congreso

de los Diputados, con el objetivo de definir con

mayor rigor todos los delitos contra la seguridad del tráfico

y los relacionados con la seguridad vial, evitando que

determinadas conductas calificadas como de violencia

vial puedan quedar impunes.

La reforma sobre los delitos contra la seguridad vial

cuenta con un amplio consenso de los grupos parlamentarios

en torno a las propuestas formuladas ante la Comisión

sobre Seguridad Vial. Por ello, se presenta esta Proposición

de Ley Orgánica de reforma del Código Penal en

materia de Seguridad Vial, cuyo contenido básico persigue,

de una parte, incrementar el control sobre el riesgo

49506 Sábado 1 diciembre 2007 BOE núm. 288

tolerable por la vía de la expresa previsión de excesos de

velocidad que se han de tener por peligrosos o de niveles

de ingesta alcohólica que hayan de merecer la misma

consideración. A partir de esa estimación de fuente de

peligro se regulan diferentes grados de conducta injusta,

trazando un arco que va desde el peligro abstracto hasta

el perceptible desprecio por la vida de los demás, como

ya venía haciendo el Código. Las penas y consecuencias

se incrementan notablemente, en especial, en lo concerniente

a la privación del permiso de conducir, y a ello se

añade la no menos severa posibilidad de considerar instrumento

del delito al vehículo de motor o ciclomotor, en

orden a disponer su comiso.

Al igual que sucede en el derecho vigente, se ofrece

una específica regla para salvar el concurso de normas

cuando se hubiera ocasionado además del riesgo prevenido

un resultado lesivo. En tal caso se apreciará tan sólo

la infracción más gravemente penada, aplicando la pena

en su mitad superior y condenando, en todo caso, al

resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera

originado. La negativa a someterse a las pruebas legalmente

establecidas para detectar el grado de alcoholemia

o de impregnación tóxica, en cambio, pierde su innecesario

calificativo de delito de desobediencia y pasa a ser

autónomamente castigada.

Una criticada ausencia era la conducción de vehículos

por quienes hubieran sido privados, judicial o administrativamente,

del derecho a hacerlo por pérdida de vigencia

del mismo. Cierto que algunos casos podrían tenerse

como delitos de quebrantamiento de condena o de desobediencia,

pero no todos; por ello se ha considerado

más ágil y preciso reunir todas esas situaciones posibles

en un solo precepto sancionador.

La creación del Centro de Tratamiento de Denuncias

automatizadas, además de la práctica de la delegación con

una casuística muy variada, así como la necesidad de acortar

los plazos de tramitación de las sanciones, sin merma

de las garantías del sancionado, urge a llevar a cabo una

modificación del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de

marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley

sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad

Vial.

La modificación que se propone conlleva la supresión

del párrafo tercero de la Disposición Adicional cuarta de

la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento

de la Administración General del Estado, que es

la que atribuye a los Delegados y Subdelegados del

Gobierno la competencia para sancionar las infracciones

previstas en la Ley de Seguridad Vial.

La modificación de la Ley de Seguridad Vial se refiere

al artículo 68 sobre Competencias, para atribuir la competencia

sancionadora a los Jefes de Tráfico, previendo de

manera expresa la posibilidad de que éstos deleguen en

el Director del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas

en las infracciones detectadas a través de

medios de captación y reproducción de imágenes que

permitan la identificación del vehículo.

Como consecuencia de la modificación anterior, se

modifica también el artículo 80, sobre Recursos, ya que,

con la nueva atribución de la competencia, el Director

General de Tráfico es el competente para resolver el

recurso de alzada contra las resoluciones sancionadoras

de los Jefes de Tráfico o del Director del Centro; así como

el artículo 82, sobre anotación y cancelación, para que la

anotación de las sanciones firmes graves y muy graves en

el Registro de conductores e infractores, se haga por el

órgano competente de la Jefatura Central de Tráfico, en

unos casos, por la Jefatura de Tráfico instructora del procedimiento

y, en otros, por el propio Centro.

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal.

Primero. Se añade un último párrafo al artículo 47,

con la siguiente redacción:

«Cuando la pena impuesta lo fuere por un

tiempo superior a dos años comportará la pérdida

de vigencia del permiso o licencia que habilite para

la conducción o la tenencia y porte, respectivamente.

»

Segundo. Se modifica la rúbrica del Capítulo IV, del

Título XVII, del Libro II, que tendrá la siguiente redacción:

«De los delitos contra la Seguridad Vial».

Tercero. Se modifica el artículo 379, que queda

redactado como sigue:

«1. El que condujere un vehículo de motor o un

ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros

por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros

por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente,

será castigado con la pena de prisión de

tres a seis meses o a la de multa de seis a doce

meses y trabajos en beneficio de la comunidad de

treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a

la de privación del derecho a conducir vehículos a

motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y

hasta cuatro años.

2. Con las mismas penas será castigado el que

condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la

influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias

psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En

todo caso será condenado con dichas penas el que

condujere con una tasa de alcohol en aire espirado

superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa

de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por

litro.»

Cuarto. Se modifica el artículo 380, que queda redactado

como sigue:

«1. El que condujere un vehículo a motor o un

ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en

concreto peligro la vida o la integridad de las personas

será castigado con las penas de prisión de seis

meses a dos años y privación del derecho a conducir

vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior

a uno y hasta seis años.

2. A los efectos del presente precepto se reputará

manifiestamente temeraria la conducción en la

que concurrieren las circunstancias previstas en el

apartado primero y en el inciso segundo del apartado

segundo del artículo anterior.»

Quinto. Se modifica el artículo 381, que queda redactado

como sigue:

«1. Será castigado con las penas de prisión de

dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro

meses y privación del derecho a conducir vehículos

a motor y ciclomotores durante un período de seis a

diez años el que, con manifiesto desprecio por la

vida de los demás, realizare la conducta descrita en

el artículo anterior.

2. Cuando no se hubiere puesto en concreto

peligro la vida o la integridad de las personas, las

penas serán de prisión de uno a dos años, multa de

seis a doce meses y privación del derecho a conducir

vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo

previsto en el párrafo anterior.

BOE núm. 288 Sábado 1 diciembre 2007 49507

3. El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en

los hechos previstos en el presente precepto se considerará

instrumento del delito a los efectos del

artículo 127 de este Código.»

Sexto. Se modifica el artículo 382, que queda redactado

como sigue:

«Cuando con los actos sancionados en los artículos

379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo

prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito,

cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales

apreciarán tan sólo la infracción más gravemente

penada, aplicando la pena en su mitad superior

y condenando, en todo caso, al resarcimiento de

la responsabilidad civil que se hubiera originado.»

Séptimo. Se modifica el artículo 383, que queda

redactado como sigue:

«El conductor que, requerido por un agente de la

autoridad, se negare a someterse a las pruebas

legalmente establecidas para la comprobación de

las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas

tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a

que se refieren los artículos anteriores, será castigado

con la penas de prisión de seis meses a un año

y privación del derecho a conducir vehículos a motor

y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta

cuatro años.»

Octavo. Se modifica el artículo 384, que queda

redactado como sigue:

«El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor

en los casos de pérdida de vigencia del permiso

o licencia por pérdida total de los puntos asignados

legalmente, será castigado con la pena de

prisión de tres a seis meses o con la de multa de

doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de

la comunidad de treinta y uno a noventa días.

Las mismas penas se impondrán al que realizare

la conducción tras haber sido privado cautelar o

definitivamente del permiso o licencia por decisión

judicial y al que condujere un vehículo de motor o

ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o

licencia de conducción.»

Noveno. Se modifica el artículo 385, que queda

redactado como sigue:

«Será castigado con la pena de prisión de seis

meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro

meses y trabajos en beneficio de la comunidad

de diez a cuarenta días, el que originare un

grave riesgo para la circulación de alguna de las

siguientes formas:

1.ª Colocando en la vía obstáculos imprevisibles,

derramando sustancias deslizantes o inflamables

o mutando, sustrayendo o anulando la señalización

o por cualquier otro medio.

2.ª No restableciendo la seguridad de la vía,

cuando haya obligación de hacerlo.»

Disposición adicional. Revisión de la señalización vial y
de la normativa reguladora de los límites de velocidad.

El Gobierno impulsará, de acuerdo con las administraciones

competentes, una revisión de la señalización vial y

de la normativa reguladora de los límites de velocidad,

para adecuar los mismos a las exigencias derivadas de

una mayor seguridad vial.

Disposición transitoria primera. Legislación aplicable.

1. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la

entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la

legislación penal vigente en el momento de su comisión.

No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que

entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más

favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido

cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.

2. Para la determinación de cuál sea la Ley más

favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería

al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas

del Código actual y de la reforma contenida en

esta Ley.

3. En todo caso será oído el reo.

Disposición transitoria segunda. Revisión de sentencias.

1. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito

de las competencias que le atribuye el artículo 98 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, podrá asignar a uno o varios

de los Juzgados de lo Penal o secciones de las Audiencias

Provinciales dedicados en régimen de exclusividad a la

ejecución de sentencias penales la revisión de las sentencias

firmes dictadas antes de la vigencia de esta Ley.

Dichos Jueces o Tribunales procederán a revisar las

sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo

efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable

considerada taxativamente y no por el ejercicio del

arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se

considerará más favorable esta Ley cuando la duración de

la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias

sea también imponible con arreglo a esta reforma del

Código. Se exceptúa el supuesto en que esta Ley contenga

para el mismo hecho la previsión alternativa de una

pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse

la sentencia.

2. No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento

de la pena esté suspendido, sin perjuicio de

hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes

de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida.

Igual regla se aplicará si el penado se encuentra en

período de libertad condicional.

Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arreglo

a la redacción anterior de los artículos del Código y a

la presente reforma, corresponda, exclusivamente, pena

de multa.

3. No serán revisadas las sentencias en que la pena

esté ejecutada o suspendida, aunque se encuentren pendientes

de ejecutar otros pronunciamientos del fallo, así

corno las ya totalmente ejecutadas, sin perjuicio de que el

Juez o Tribunal que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta

a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el

hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera

corresponderle una pena menor de la impuesta en su día,

conforme a esta Ley.

4. En los supuestos de indulto parcial, no se revisarán

las sentencias cuando la pena resultante que se halle

cumpliendo el condenado se encuentre comprendida en

un marco imponible inferior respecto a esta Ley.

Disposición transitoria tercera. Reglas de invocación
de la normativa aplicable en materia de recursos.

En las sentencias dictadas conforme a la legislación

que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes

de recurso, se observarán las siguientes reglas:

49508 Sábado 1 diciembre 2007 BOE núm. 288

a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes

podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los

preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables

al reo.

b) Si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado,

el recurrente podrá señalar las infracciones

legales basándose en los preceptos de la nueva Ley.

c) Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose,

se pasará de nuevo al recurrente, de oficio o

a instancia de parte, por el término de ocho días, para que

adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación

alegados a los preceptos de la nueva Ley, y del recurso así

modificado se instruirán las partes interesadas, el fiscal y

el magistrado ponente, continuando la tramitación conforme

a derecho.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el párrafo tercero de la disposición

adicional cuarta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización

y Funcionamiento de la Administración General

del Estado.

Disposición final primera. Reforma del Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se

aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico,

Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Uno. El artículo 68 del Real Decreto Legislativo

339/1990, de 2 marzo, por el que se aprueba el Texto

Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos

a Motor y Seguridad Vial queda redactado de la forma

siguiente:

«Artículo 68. Competencias.

1. La competencia para sancionar las infracciones

de lo dispuesto en la presente Ley corresponde

al Jefe de Tráfico de la provincia en que se haya

cometido el hecho. Si se trata de infracciones cometidas

en el territorio de más de una provincia, la

competencia para su sanción corresponderá, en su

caso, al Jefe de Tráfico de la provincia en que la

infracción hubiera sido primeramente denunciada.

2. Los Jefes Provinciales podrán delegar esta

competencia en la medida y extensión que estimen

conveniente. En particular, podrán delegar en el

Director del Centro de Tratamiento de Denuncias

Automatizadas la de las infracciones que hayan sido

detectadas a través de medios de captación y reproducción

de imágenes que permitan la identificación

del vehículo,

3. En las Comunidades Autónomas que tengan

transferidas competencias ejecutivas en materia de

tráfico y circulación de vehículos a motor, serán

competentes para sancionar los órganos designados

por sus respectivos Consejos de Gobierno.

4. La sanción por infracción de normas de circulación

cometida en vías urbanas corresponderá a los

respectivos Alcaldes, los cuales podrán delegar esta

facultad de acuerdo con la legislación aplicable.

5. Los Jefes Provinciales de Tráfico y los órganos

competentes que correspondan, en caso de

Comunidades Autónomas que tengan transferidas

las competencias ejecutivas en materia de tráfico y

circulación de vehículos a motor, asumirán la competencia

de los Alcaldes cuando, por razones justificadas

o por insuficiencia de los servicios municipales,

no pueda ser ejercida por éstos.

6. Las competencias municipales no comprenden

las infracciones de los preceptos del Titulo IV de

esta Ley ni las cometidas en travesías en tanto no

tengan el carácter de vías urbanas.

7. En los casos previstos en todos los apartados

anteriores de este artículo, la competencia para

imponer la suspensión del permiso o licencia de conducción

corresponde al Jefe Provincial de Tráfico.

8. La competencia para sancionar las infracciones

a que se refiere el artículo 52 de esta Ley corresponderá,

en todo caso, al Director General de Tráfico

o a su correspondiente en las Comunidades Autónomas

que tengan transferidas competencias ejecutivas

en materia de tráfico y circulación de vehículos

a motor, limitada al ámbito geográfico de la Comunidad

Autónoma.

9. En las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla,

las competencias que en los apartados anteriores se

atribuyen a los Jefes Provinciales de Tráfico, corresponderán

a los Jefes Locales de Tráfico.»

Dos. El artículo 80 del Real Decreto Legislativo

339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el

Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de

Vehículos a Motor y Seguridad Vial queda redactado de la

forma siguiente:

«Artículo 80. Recursos.

1. Contra las resoluciones de los expedientes

sancionadores que sean competencia de los Jefes

Provinciales y Locales de Tráfico podrá interponerse

dentro del plazo de un mes recurso de alzada ante el

Director General de Tráfico.

Las resoluciones de los recursos de alzada serán

recurribles ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo

en los términos previstos en su Ley

reguladora.

Transcurridos tres meses desde la interposición

del recurso de alzada sin que recaiga resolución, se

podrá entender desestimado, quedando expedita la

vía contencioso-administrativa.

2. Contra las resoluciones de los expedientes

sancionadores dictadas por los órganos competentes

de las Comunidades Autónomas que tengan

transferidas competencias ejecutivas en materia de

tráfico y circulación de vehículos a motor, así como

las dictadas por los Alcaldes, en el caso de las entidades

locales, se estará a lo establecido en la normativa

correspondiente.»

Tres. El artículo 82 del Real Decreto Legislativo

339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el

Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de

Vehículos a Motor y Seguridad Vial queda redactado de la

forma siguiente:

«Artículo 82. Anotación y cancelación.

Las sanciones graves y muy graves una vez sean

firmes en vía administrativa serán anotadas, por el

órgano competente de la Jefatura Central de Tráfico

que instruye el procedimiento, en el Registro de

conductores e infractores, el día de su firmeza.

Cuando dichas sanciones hayan sido impuestas por

los Alcaldes o por la autoridad competente de las

Comunidades Autónomas que tengan transferidas

competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación

de vehículos a motor, se comunicarán, para

su anotación en el Registro referido, en el plazo de

quince días siguientes a su firmeza.

BOE núm. 288 Sábado 1 diciembre 2007 49509

Las autoridades judiciales comunicarán a la

Dirección General de Tráfico, en el plazo de quince

días siguientes a su firmeza, las sentencias que condenen

a la privación del derecho a conducir vehículos

a motor y ciclomotores, a efectos de su anotación en

el referido Registro.

Las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos

de antecedentes, una vez transcurridos tres años

desde su total cumplimiento o prescripción.»

Disposición final segunda. Naturaleza de la Ley.

Tienen el carácter de Ley Orgánica todos los preceptos

de esta Ley, excepto la disposición adicional, la disposición

derogatoria única y la disposición final primera.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día

siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del

Estado», salvo el párrafo segundo del artículo 384 del

Código Penal, recogido en el apartado octavo del

artículo único de esta Ley, que entrará en vigor el 1 de mayo

de 2008.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,

que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Madrid, 30 de noviembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

MINISTERIO

DE ECONOMÍA Y HACIENDA

20637 ORDEN EHA/3482/2007, de 20 de noviembre,
por la que se aprueban determinados modelos,

se refunden y actualizan diversas normas

de gestión en relación con los Impuestos

Especiales de Fabricación y con el Impuesto

sobre las Ventas Minoristas de Determinados

Hidrocarburos y se modifica la Orden

EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se

aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación

del Impuesto sobre el Valor Añadido en

operaciones asimiladas a las importaciones, se

determinan el lugar, forma y plazo de presentación,

así como las condiciones generales y el

procedimiento para su presentación por

medios telemáticos.

La profunda transformación que han sufrido los

impuestos especiales desde la entrada en vigor de la

Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales

y el tiempo trascurrido desde su aprobación, ha motivado

sucesivas modificaciones en sus normas de desarrollo y

aplicación dando lugar a una situación de gran dispersión

normativa. Asimismo, el extraordinario desarrollo de los

aspectos relacionados con el cumplimiento de obligaciones

formales susceptibles de tratamiento informático y la

sucesiva extensión de los supuestos de colaboración

social se ha plasmado en un elevado número de disposiciones.

La presente Orden pone fin a dicha situación, consolidando

en una sola disposición la mayor parte de las

normas de desarrollo, modificando, para su actualización

y simplificación, las órdenes vigentes.

Por otra parte, la implantación del sistema de control

de los movimientos de productos en la circulación intracomunitaria

(EMCS, Excise Movement and Control System)

aconseja anticipar el procedimiento en el ámbito

interno, manteniendo las actuales limitaciones de productos

y cantidades cuando se trate de envíos al ámbito

comunitario no interno. Para ello se amplia el ámbito de

la comunicación previa a la Agencia Estatal de Administración

Tributaria, incluyéndose los envíos en régimen

suspensivo en la circulación interna a la mayor parte de

los productos objeto de los impuestos especiales de

fabricación.

Asimismo, esta Orden aprueba el formato electrónico

y exige la presentación telemática de la relación de abonos

realizados a detallistas de gasóleo bonificado que, en

cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de los

Impuestos Especiales aprobado por el Real Decreto

1165/1995, de 7 de julio, han de suministrar al centro gestor

las entidades de crédito.

Por otro lado, el beneficio fiscal reconocido a los biocarburantes

implica la necesidad de un control diferenciado

de los establecimientos de producción, almacenamiento

y distribución de los mismos, siendo necesario

distinguir los depósitos fiscales en función de los productos

que en ellos se almacenan.

Finalmente, se aprueba el modelo de declaraciónliquidación

y el de desglose por establecimientos en relación

con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de

Determinados Hidrocarburos y el modelo de declaraciónliquidación

de las operaciones asimiladas a las importaciones

en el Impuesto sobre el Valor Añadido, adaptándolos

a las modificaciones normativas producidas desde su

implantación.

Por lo que se refiere a las habilitaciones normativas, el

artículo 18.4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, encomienda

al Ministro de Economía y Hacienda el establecimiento

del lugar, forma, plazos e impresos en los que los

sujetos pasivos deben determinar e ingresar la deuda tributaria

exigible.

El artículo 20.2 y 3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,

encomienda al Ministro de Economía y Hacienda la

aprobación de las sustancias desnaturalizantes y las proporciones

en que deben añadirse al alcohol para dotar a

éste de la condición de alcohol total o parcialmente desnaturalizado.

Por su parte, el artículo 41.3 del Reglamento de los

Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto

1165/1995, de 7 de julio, autoriza al Ministro de Economía

y Hacienda a establecer el repertorio de actividades y a

determinar los dígitos y caracteres identificativos a que se

refieren los apartados 1 y 2 del mismo artículo.

De igual forma, el artículo 44.4 del Reglamento de los

Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto

1165/1995, de 7 de julio, autoriza al Ministro de Economía

y Hacienda a establecer los modelos de declaracionesliquidaciones

o, en su caso, los medios y procedimientos

electrónicos, informáticos o telemáticos que pudieran

sustituirlas para la determinación e ingreso de la deuda.

El artículo 22.6 del Reglamento de los Impuestos

Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7

de julio, habilita al Ministro de Economía y Hacienda para

establecer que en todos o en alguno de los supuestos de

circulación en que proceda la expedición de un documento

de acompañamiento, éste contenga una copia

suplementaria que sea puesta a disposición de la Administración

tributaria con anterioridad al inicio de la circulación

que dicho documento vaya a amparar.

El artículo 107.4 del Reglamento de los Impuestos

Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7

de julio, habilita al Ministro de Economía y Hacienda para

www.SpmPamplona.org

Sindicato de la Policía Muncipal de Pamplona / Iruñeko Udaltzaingoaren Sindikatua.

Esta página nace con vocación de prestar un nuevo y más eficaz servicio a nuestros afiliados, tanto en el ámbito policial como reivindicativo, así como medio para darnos a conocer con mayor amplitud a los ciudadanos y ciudadanas de Pamplona.



22 DE NOVIEMBRE:

TOD@S A MADRID

MANIFESTACIÓN DE
POLICÍAS LOCALES

TOD@S A MADRID
DEFIENDE TUS DERECHOS


Convocatoria 11 plazas de cabo para Pamplona

  ¡Hola a Tod@s! aquí os envío la convocatoria de 11 plazas de Cabo para Policía Municipal de Pamplona,publicada ayer día 9 de enero en el BON por si hay alguien interesad@.
 
 Un saludo.

Convocatoria

Instancia

 
  Concentración de policías motoristas
Información de interés Concentración de policías motoristas que se va a celebrar en Navarra en Mayo y que esta organizado por la Internacional Policia Asociacion Delegacion Navarra.


Enviado por marques el Jueves, 13 marzo a las 19:00:07 (102 Lecturas) (Leer más... Puntuación 0)


 
  Jornadas de tráfico
Información de interés
Jornadas de tráfico que se van a celebrar en Noain y que están organizadas por Las Policías Locales de la Comarca de Pamplona

Los días 11 y 13 de marzo a las tardes

Boletín de inscripcion


Enviado por marques el Jueves, 13 marzo a las 18:55:42 (84 Lecturas) (Leer más... Puntuación 0)


 
  La FEMP y la coordinadora de policías locales trabajarán para definir competencias
Coordinadora de policías locales
La alcaldesa de Córdoba y vicepresidenta de la Federación de Municipios y Provincias (FEMP), Rosa Aguilar, señala que trabajará con la Coordinadora Estatal de la Policía Local (COP) para definir el marco legal de actuación de este colectivo.
En declaraciones a los periodistas, Aguilar, que ha recibido hoy el Informa Azul de esta Coordinadora, explicó que al igual que este colectivo, "por parte de los ayuntamientos estamos reivindicando también la necesidad de ir a una modificación del marco legal actual para definir claramente las competencias de los policías locales".


Enviado por marques el Jueves, 13 marzo a las 18:50:20 (101 Lecturas) (Leer más... 1870 bytes más | Puntuación 0)


 
  PRESENTACIÓN DEL INFORME AZUL PARA LA MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO
Temas sindicales
La Coordinadora de Policías (Co.P.), compuesta por los sindicatos profesionales SPPME, de ámbito nacional, Er.N.E. País Vasco, UPLB-A Andalucía como Federación, SPMP Navarra y UPM Madrid, representando a Policías Locales y Autonómicos de toda España, CONVOCAN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN A LA PRESENTACIÓN DEL INFORME AZUL PARA LA MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO.



Enviado por marques el Martes, 15 enero a las 20:26:58 (146 Lecturas) (Leer más... 2061 bytes más | Puntuación 0)


 
  Nuevo curso de tiro defensivo policial en Pamplona.
Información de interés ¡Hola a tod@s!
Os informo de una nueva oportunidad de realizar el curso de tiro defensivo policial en Pamplona.
 
  Para tod@s aqullos/as que quieran conseguir destreza en el tiro defensivo siempre ajustándose a los principios de congruencia,oportunidad y proporcionalidad.  
 
  El sistema utilizado por TDPE consigue en un par de días que el alumno adquiera destreza y una serie de referencias que le van a permitir dirigir el tiro sin utilizar el alza ni la mira además de integrar los principios para conseguir que el tiro sea instintivo.

  La fecha límite para comunicarlo es el 16 de diciembre pero que no se te olvide que son plazas limitadas.



Enviado por marques el Sábado, 17 noviembre a las 11:53:00 (136 Lecturas) (Leer más... 1004 bytes más | Puntuación 0)


 
  22 DE NOVIEMBRE EN MADRID POR LA JUBILACIÓN ANTICIPADA
Temas sindicales
S.P.M.P. sigue adelante en su lucha por conseguir la jubilación anticipada para lo cual convoca a TOD@S L@S POLICÍAS LOCALES  a acudir a una MANIFESTACIÓN A NIVEL NACIONAL EL DÍA 22 EN MADRID, en defensa de nuestros derechos como colectivo.


S.P.M.P. pasa de las palabras a los hechos y como una iniciativa más, fruto de la colaboración activa con el resto de Sindicatos Profesionales de Policía Local a nivel nacional, exige de forma activa al Gobierno de España que dispense a las policías locales el mismo trato que al resto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

La Jubilación Anticipada es el más reciente ejemplo del abandono al que la Administración somete a las policías locales, lo aceptan para las Policías Autonómicas y nos vuelven a dejar fuera, nos vuelven a excluir.
            S.P.M.P. sigue haciendo todo lo que sea necesario para que se reconozca a los Policías Locales como policías de primera.
PARA ACUDIR A MADRID CONTACTA CON LOS REPRESENTANTES DEL S.P.M.P. O LLAMA AL TFNO.699 26 27 10.


Enviado por ramiro el Viernes, 02 noviembre a las 16:36:42 (128 Lecturas) (Leer más... Puntuación 0)


 
  Detenido en Pamplona por agredir a su pareja, que tuvo que ser atendida en el hospital
Servicios Los hechos han tenido lugar alrededor de las 4,30 horas en un domicilio del Casco Antiguo de la capital navarra

Enviado por marques el Jueves, 25 octubre a las 22:03:43 (161 Lecturas) (Leer más... 559 bytes más | Puntuación 3)




Sindicato de la Policía Municipal de Pamplona
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